RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-99/2016

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR el acuerdo ACQyD-INE-83/2016, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, dentro del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en contra del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Sigamos Adelante” por la posible comisión de actos de calumnia dirigidos a Blanca Alcalá Ruíz[1], lo cual generó un uso indebido de la pauta  y el incumplimiento al protocolo para tender la violencia contra las mujeres, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. En noviembre de dos mil quince, comenzó el proceso electoral para elegir titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Puebla.

A partir del tres de abril del presente año, inició el periodo de campaña respectivo.

2. Denuncia. El diecinueve de mayo posterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Puebla, presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2], a fin de denunciar actos contraventores de la normativa electoral.

La queja se radicó bajo el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/114/2016.

3. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-83/2016). El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, en relación con la difusión de los promocionales denominados Contraste 3 de folios RV01426-16 y RA01695-15.

4. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla interpuso el presente medio de impugnación, a fin de combatir el acuerdo antes señalado.

5. Integración y turno. En esa misma fecha, mediante proveído dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, se ordenó integrar el expediente al rubro indicado, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a efecto de que éste resolviera lo que en Derecho correspondiera.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES        

1. Competencia

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por el que se combate el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

2. Procedencia

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1 Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se hace constar el nombre del partido recurrente y la firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

2.2 Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el veintitrés de mayo del año en curso, y el recurso se interpuso el veinticinco inmediato; esto es, dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto para tal efecto.

2.3 Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpone el recurso es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido recurrente controvierte el acuerdo por el que se le negaron las medidas cautelares solicitadas dentro del procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en contra de Partido Acción Nacional y de la Coalición “Sigamos Adelante”, por la supuesta realización de actos contraventores de la normativa electoral.

2.5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

3. Estudio de fondo

3.1 Resumen de agravios

El recurrente aduce, fundamentalmente, que la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional y por la Coalición “Sigamos Adelante” contiene expresiones e imágenes que rebasan el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o la crítica fuerte en beneficio del debate político, esto porque su finalidad es crear una imagen denigrante ante electorado de la candidata a Gobernadora en el Estado de Puebla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Al respecto, se alega que implícitamente existe la imputación de hechos (no opiniones) y conductas por omisión dentro de un plano informativo carente de veracidad y ello genera una falsa percepción de la aludida candidata en cuanto a su desempeño como Presidenta Municipal de Puebla, esto porque en los promocionales se afirma que no hizo nada durante su gestión invocando para ello la caída de un árbol que culminó con la muerte a una menor, cuestiones que no fueron motivo de valoración por la autoridad responsable lo que origina afectación a su imagen, dignidad y derechos humanos de ser votada, de honra y reputación.  

De igual manera, el recurrente refiere que en la propaganda se cita como fuente de sus afirmaciones al periódico “El Sol de Puebla”, lo cual tampoco abona a la veracidad pues los promocionales se difunden bajo el amparo de que es información pública y esto tampoco fue advertido por la autoridad (tal como se resolvió en el SUP-RAP-99/2013).

Para todo lo anterior, el recurrente destaca que fueron aportadas las pruebas atinentes para acreditar la calumnia, sin embargo, la interpretación y valoración que realizó la responsable de ellas al dictar el acuerdo impugnado resulta sesgada, parcial e incorrecta, por tanto, existe una transgresión al principio de exhaustividad y al derecho de oportunidad probatoria, lo cual lleva concluir que existió un uso indebido de la pauta de campaña.

3.2 Pretensión y causa de pedir

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del partido político recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-83/2016, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y se ordene la medida cautelar a fin de suspender la transmisión de los promocionales objeto de la denuncia.

Su causa de pedir la sustenta en que el acuerdo controvertido es ilegal, porque contrario a lo considerado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el contenido del promocional motivo de denuncia, difundido en radio y televisión, excede el ejercicio de la libertad de expresión o la crítica fuerte y tiene como finalidad “crear en el electorado una imagen denigrante de la Candidata a Gobernadora Blanca Alcalá Ruiz y del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL quien es el Instituto Político que la postuló”, lo cual, en su concepto, vulnera la normativa constitucional, convencional y legal, dado que “de manera implícita o pasiva se les imputa hechos o conductas por omisión, situación que están dentro de un plano informativo absolutamente contrarios a la verdad”.

Lo anterior, porque, en concepto del partido político recurrente, la responsable está permitiendo que se expongan afirmaciones que no corresponden a la verdad y que afectan la percepción de la ciudadanía en la opinión que se genere en relación a su candidata a la gubernatura de Puebla, cuando ocupó el cargo de Presidenta Municipal de Puebla, además de su imagen, dignidad y sus derechos humanos de honra y reputación.

3.3. Naturaleza de las medidas cautelares

Las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia de controversia, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

La finalidad de las medidas cautelares es evitar que el agravio o perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo.

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución, también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

Este criterio ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J.21/98, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA[3].

Sobre este punto, se debe subrayar que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación se deberá ocupar cuando menos, de los aspectos siguientes:

a)    La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el procedimiento sancionador, y,

b)   El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama (periculum in mora).

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- unida al periculum in mora -temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, se debe precisar que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el agravio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, se deberá negar la medida cautelar.

En este contexto, es inconcuso que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos del denunciante o quejoso, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

a)    Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

b)   Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

c)    Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

d)   Fundar y motivar si la conducta motivo de denuncia, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

3.4. Consideraciones de la Sala Superior

Esta Sala Superior considera que la negativa de adoptar las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional es conforme a Derecho y, por tanto, debe confirmarse el acuerdo impugnado, toda vez que la responsable actuó debidamente al concluir que, en un análisis con fines cautelares, los promocionales denunciados no generan un daño irreparable a los principios de la materia electoral ya que no es posible desprender de ellos, elementos por los cuales se pudiera acreditar la existencia de un mensaje dirigido a calumniar a la candidata a Gobernadora de Puebla postulada por dicho partido político.

Sobre el contenido y legalidad de los mensajes de los partidos políticos, en la normativa aplicable se prevé lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

[…]

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

[…]

Ley General De Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

[…]

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

[…]

 

Artículo 471.

[…]

 

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

[…]

Ley General De Partidos Políticos

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

[…]

 

o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;

[…]

 

De las normas antes transcritas se advierte lo siguiente:

- La calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

- Los partidos políticos y candidatos tienen el deber constitucional de no hacer expresiones que calumnien a las personas en su propaganda política.

- Constituye infracción de los institutos políticos la difusión de propaganda, ya sea de naturaleza política o electoral, que calumnie a las personas.

Los argumentos que sostuvo la responsable para justificar su determinación fueron, en esencia, los siguientes:

Determinó que la medida cautelar solicitada resultó improcedente, pues a partir de un análisis a  las constancias que obran en autos y a los elementos de apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se determinó que el contenido de  los promocionales denunciados no atentan contra la moral, la seguridad pública o derechos de terceros, es decir, las expresiones e imágenes del promocional denunciado, no vulneran lo establecido en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de ahí que, en su concepto, no se actualizó la calumnia, pues el contenido del mismo, conformado por las expresiones y las imágenes del promocional denunciado, en sí mismos, no constituyen la imputación de hechos o delitos falsos en contra de Blanca Alcalá Ruiz ni del Partido Revolucionario Institucional, sino que, únicamente se cuestiona el actuar de la entonces Presidenta Municipal de Puebla durante su gestión.

Respecto del estudio del promocional denunciado, la responsable razonó que de éste se advierte que la expresión “Blanca Alcalá, como Presidenta Municipal no hizo nada”, se trata de una opinión propia del emisor, sin que de la misma se advierta alguna imputación de algún delito o hecho falso, pues, en su concepto, sólo constituyen expresiones o juicios propios del partido político o coalición que generó el promocional, que por su naturaleza subjetiva, no pueden calificarse como verdaderos o falsos, pues las opiniones o juicios personales son productos del convencimiento interior del sujeto que las expresa.

Por cuanto hace a la frase “El árbol cayó e hirió de muerte a una niña”, la responsable razonó que dicha frase se encuentra relacionada con un evento natural, como lo fue la caída de un árbol, sin que se advierta que se imputen hechos o delitos falsos en contra de la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Puebla, ni del citado partido político, pues no obstante que en los spots se aduce que “Diferentes personas, solicitaron más de once veces remover el árbol podrido”, lo cierto es que esas manifestaciones están relacionadas con una supuesta omisión de dar trámite o seguimiento a una petición ciudadana, sin hacer referencia expresa a la ahora candidata o servidor público en particular.

Por último, por cuanto hace a la frase “Nadie hizo nada antes, Nadie hizo nada en el momento y Nadie hizo nada después”, la responsable razonó que no se menciona a servidor público, persona o partido político en particular a quien se le atribuya o pretenda atribuir la omisión de llevar a cabo determinada acción.

En concepto de esta Sala Superior, una democracia constitucional requiere de un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos. Así, los límites de crítica e intromisión, en las actividades públicas de gobernantes, partidos políticos y candidatos son más amplios por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, en ese contexto sus acciones y manifestaciones están expuestas a un control más riguroso, que de aquellas personas que no ostentan tal calidad jurídica.

En tal contexto, la libertad de expresión constituye piedra angular de todo Sistema Democrático de Derecho, por tal motivo, la información o ideas que difunden los partidos políticos en su propaganda electoral, en el contexto del debate político, gozan de una presunción de validez y juridicidad, debido a las demandas del pluralismo, tolerancia y al espíritu de apertura que debe estar presente en una sociedad democrática.

En este sentido, no constituye vulneración a lo previsto en la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, siempre que su ejercicio no vulnere el derecho de algún tercero.

El criterio anterior ha sido reiteradamente sustentado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en particular, por esta Sala Superior, lo que ha motivado la integración de la tesis de jurisprudencia 11/2008[4] de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional controvierte el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el cual declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas respecto de la difusión, en radio y televisión, del promocional intitulado Contraste 3, identificado con las claves RA01426-16 [versión televisión] y RV01695-16 [versión radio], en esencia, porque en su concepto, esos mensajes constituyen calumnia en contra de su candidata a Gobernadora del Estado de Puebla, Blanca Alcalá Ruiz.

A juicio de esta Sala Superior, como se precisó, no le asiste razón al partido político recurrente, porque, tal como lo consideró la autoridad responsable, bajo un análisis con fines cautelares, del contenido y contexto del mensaje que se difunde, se advierte que no existe calumnia en contra de Blanca Alcalá Ruiz, entendida ésta, para efectos electorales, como imputación de delitos o de hechos falsos.

Al caso es necesario tener en consideración el contenido del promocional identificado como Contraste 3, identificado con las claves RA01426-16 [versión televisión] y RV01695-16 [versión radio], objeto de denuncia, con relación a los cuales el partido político ahora recurrente solicitó el dictado de la medida cautelar.

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, como lo determinó la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional especializado considera que, bajo un análisis preliminar, en el mencionado promocional no existe imputación de algún delito o hecho falso atribuido a Blanca Alcalá Ruiz.

En este orden de ideas, es conforme a Derecho la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que, bajo un análisis con fines cautelares, en los mensajes contenidos en los promocionales se hace referencia a un conjunto de opiniones o juicios con relación a un hecho natural, como es la caída de un árbol cuya consecuencia fue el fallecimiento de una menor de edad, del cual no se advierte que constituyan la imputación directa de hechos o delitos falsos en contra de la referida candidata, sino que sólo se cuestiona su actuar como Presidenta Municipal.

En este sentido, de las frases Blanca Alcalá, como Presidenta Municipal no hizo nada”, “El árbol cayó e hirió de muerte a una niña”, “Diferentes personas, solicitaron más de once veces remover el árbol podrido” “Nadie hizo nada antes, Nadie hizo nada en el momento y Nadie hizo nada después”, así como de las imágenes contenidas en el promocional que motivó la denuncia, según correspondió, en radio y televisión, en un análisis con fines cautelares, no se advierten elementos de los cuales se pueda concluir que se imputan delitos o hechos falsos a Blanca Alcalá Ruiz, candidata para Gobernadora del Estado de Puebla, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, sin que se advierta que se rebasen los límites de tolerancia en un debate crítico frente a temas de interés público, propio de sistemas de carácter democrático, en consecuencia no está acreditado un uso indebido de la pauta o algún incumplimiento al protocolo para atender la violencia contra las mujeres en los términos señalados por el recurrente.

De ahí que, en la ponderación del análisis preliminar se deben considerar los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social, en periodos de campaña en los procesos comiciales y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible frente a los funcionarios públicos, quienes por la naturaleza especial de sus acciones y tareas están más expuestos al escrutinio de la opinión de la sociedad y, por tanto, al examen de sus funciones.

Lo anterior, porque se trata de spots en tiempos de campaña de un proceso electoral estatal para elegir al representante del Poder Ejecutivo, de ahí que se intensifique la crítica fuerte emitida desde la percepción de un diverso ente político, sobre la forma de proceder de la servidora pública y que ahora es candidata.

Más aún, bajo un análisis preliminar, debe considerarse que la ahora candidata a la que se alude en los spots, en la calidad que ostenta y como persona pública al haber ocupado un cargo en la administración municipal se encuentra sujeta al escrutinio por parte de la colectividad, por lo que en ese tenor, debe soportar un mayor nivel de intromisión en su vida privada, dada su proyección y el suceso con el cual se le vincula el que tiene trascendencia para la comunidad, lo que, en principio, justifica razonablemente que se dé a conocer y se difunda esa información.

Al apreciarse el contexto integral de los mensajes dados en el periodo de campañas, dentro de un análisis de forma cautelar, se advierte que un partido político realiza una crítica aguda, severa y rígida hacia otra candidata, respecto a su función como servidora pública, de ahí que la inclusión y difusión de posiciones de esa naturaleza en los promocionales impugnados, por más desagradables que resulten para las personas o institutos políticos involucrados, es una conducta que se admite dentro de un debate público relevante.

Sostener lo contario implicaría que opiniones diversas sobre el desempeño en cargos en la administración municipal, quedarán al margen del debate público en un contexto propio del derecho a la información, por ello, la crítica en las campañas de un partido hacia otros contendientes, sobre aspectos relacionados al desempeño público, en principio, debe permitirse y, en consecuencia, no es dable otorgar el dictado de medidas cautelares que impidan la transmisión de promocionales que no se aprecian, en el examen preliminar, en el campo de lo injusto o antijurídico.

En consecuencia, no le asiste razón al partido político recurrente, porque como se ha considerado, a juicio de esta Sala Superior, en un análisis preliminar, es correcta la conclusión de la autoridad responsable, al determinar que las citadas frases no constituyen calumnia en contra de la mencionada ciudadana, sino que son manifestaciones que se emiten en el contexto de la opinión o crítica contenida en el promocional objeto de denuncia, amparados en el derecho a la libre manifestación de ideas, previsto constitucional y convencionalmente, como ha quedado precisado.

Por último, por cuanto hace al agravio relativo a que la responsable realizó una interpretación y valoración incompleta, parcial, sesgada, errónea y equívoca del contenido de los promocionales denunciados resultando en una violación directa del derecho de oportunidad probatoria, se considera infundado toda vez que el partido político recurrente parte de la premisa incorrecta relativa a que la responsable se encontraba obligada a valorar las pruebas aportadas con su queja original para decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que en su concepto se vulnera el principio de exhaustividad.

Lo infundado del agravio radica en que la valoración de las pruebas aportadas por el recurrente con su escrito de queja, efectivamente, corresponde al fondo del asunto, toda vez que el análisis realizado por la responsable atiende a fines cautelares, esto es, se trata de un análisis preliminar cuya finalidad es evitar que, en caso de existir un agravio o perjuicio directo, éste se torne en irreparable, de tal forma que sea viable reestablecer el derecho que se considera afectado.

En el caso, como ya quedó acreditado, del análisis preliminar con efectos cautelares realizado por la responsable, no se advierte que exista una violación a un derecho, esto es, de las frases e imágenes utilizadas en el promocional denunciado no se advierte, como lo pretende hacer ver el partido político recurrente, una imputación directa de un delito o de hechos falsos en contra de su candidata a la gubernatura de Puebla, ni tampoco existe un temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama, toda vez que, en principio, las frases utilizadas se encuentran amparadas por el derecho de libertad de expresión, sin que éstas causen un daño irreparable a la candidata o al partido político que la postuló.

Lo anterior, porque en este procedimiento de estudio preliminar, no es dable realizar la justipreciación de probanzas ni analizar cuestiones que corresponden al fondo del asunto, como es el aspecto atinente a sí el contenido de determinadas probanzas que se utilizan en el promocional corresponden o no a la realidad.

Por tanto, en un examen preliminar, la Sala Superior considera que, del contexto integral del promocional, se obtiene que se está en presencia de una crítica permisible en el debate político, en la que un partido político o coalición expone su percepción sobre las circunstancias que, en su opinión, existen en una determinada circunscripción geográfica.

En esas condiciones, se estima que la responsable al negar la medida precautoria solicitada efectúo una ponderación que se ajusta al orden jurídico, al juzgar en un primer acercamiento, a los derechos que están en juego de frente a los valores y bienes jurídicos que se protegen en una sociedad democrática al someter a escrutinio riguroso a una persona que ocupa un cargo público.

Ello, sin perjuicio de que al resolverse el fondo del asunto se pueda arribar a una conclusión diversa a partir de la valoración conjunta y adminiculada de las pruebas que llegaren a aportarse al sumario, en tanto, debe tenerse presente, que en las medidas cautelares se resuelve con base en un análisis con fines cautelares, esto es, con una visión preliminar sobre las posiciones enfrentadas y el bien jurídico que se debe tutelar mientras se resuelve la cuestión principal de la controversia.

Similar criterio lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-REP-74/2016 y acumulados y SUP-REP-82/2016.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la determinación impugnada.

III. RESUELVE

ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo ACQyD-INE-83/2016, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, atento a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como corresponda. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Candidata a Gobernadora en el Estado de Puebla postulada por el Partido Revolucionario Institucional

[2] En lo subsecuente Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

[3] Publicada en la página dieciocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho

[4] Consultable en http://portal.te.gob.mx/